ASPECTOS FISCALES
TRIBUTACIÓN INDIRECTA: IVA
ASPECTOS PARTICULARES REFERIDOS A LA VENTA DE ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE ARTE.
Teniendo en cuenta que los productos que se comercializarán son antigüedades, podrá aplicarse el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el Capítulo IV de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA).
Éste es un régimen opcional, tal y como prevé el artículo 135. Dos de la LIVA. El revendedor que haya optado por el régimen especial, puede renunciar a dicho régimen, y aplicar el régimen general a cualquiera de las entregas de los bienes indicados, repercutiendo y deduciendo el Impuesto, sin que ello exija comunicación previa alguna a la Administración.
Para poder aplicar este régimen, debemos tener claros algunos conceptos:
- Revendedor.- se define como el empresario que realiza habitualmente las entregas de los bienes de referencia, que hubiese adquirido o importado para su posterior reventa.
También son revendedores los subastadores de los bienes indicados, cuando actúen en nombre propio en una comisión de venta; en otro caso, obran como meros comisionistas.
- Bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.- Se incluye la definición de los bienes a los que es aplicable el régimen especial en el Anexo I.
(cuadros, grabados, esculturas, tapicerías, ejemplares únicos de cerámica,…..)
Para la aplicación del régimen especial, los bienes antes mencionados deberán adquirirse o importarse por parte de la Sociedad revendedora en determinadas condiciones:
- que hayan sido adquiridos a personas que no pudieron deducirse el IVA en su compra (a particulares).
- que hayan sido adquiridos a profesionales o empresarios comunitarios que tributen en régimen de franquicia (consiste básicamente en un régimen con exención del IVA sin derecho a la deducción de cuotas soportadas).
- que hayan sido importados por el revendedor.
- que hayan sido adquiridos a otros revendedores que hayan aplicado a su vez este régimen especial.
Determinación de la base imponible: la determinación de la base imponible se realizará fijando el margen de beneficio obtenido en cada operación (precio total de venta (IVA incluido) – precio total de compra (IVA incluido) y minorándolo en la cuota de IVA correspondiente a dicho margen:
Base Imponible = Margen de beneficio (IVA incluido) x 100
100 + tipo impositivo aplicable
*Precisión: cabe optar, dentro del régimen, por la regla especial de determinación de la B.I. mediante el margen de beneficio global para para período de liquidación.
Tipos impositivos:
Tanto en las adquisiciones como en las entregas de bienes (compras y ventas), se aplicará el tipo general del 21%, siempre que deba aplicarse IVA español, según el tipo de operación que estemos realizando (compra o venta interior o intracomunitaria / Importación o exportación), tal y como se ha descrito anteriormente.
* En el caso de las entregas, este 21% se aplicará sobre el margen de beneficio, si se opta por la aplicación del régimen especial.
Repercusión del Impuesto: en las facturas que documenten las operaciones, el revendedor, es decir, la Sociedad, no podrá consignar separadamente la cuota de IVA devengada, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la venta. Se consignará el importe total de la operación sin desglosar la cuota de IVA correspondiente.
Deducción de las cuotas soportadas por el revendedor: no serán deducibles las cuotas soportadas o satisfechas por el revendedor, es decir, la sociedad, en la adquisición o importación de las antigüedades que ellos, a su vez, transmitan mediante entregas sometidas al régimen especial. Esta exclusión del derecho a deducir no afecta a las cuotas soportadas por el resto de las adquisiciones de bienes o servicios utilizados por la sociedad en su actividad.
Cuando las entregas de los objetos de arte se realicen con sujeción al “régimen general” del IVA, el revendedor tiene derecho a deducir las cuotas soportadas en su adquisición, siempre que se cumplan los requisitos formales ordinarios exigidos por la normativa del IVA.
Operaciones Intracomunitarias:
Las entregas intracomunitarias de bienes acogidos a este régimen especial no están exentas en el Estado Miembro de origen; y las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado por dicho régimen en origen están excluidas del concepto A.I.B., es decir, no están sujetas al IVA.
En el tráfico intracomunitario la compraventa de bienes acogida a este régimen TRIBUTA EN ORIGEN, no en destino.
Obligaciones formales del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Además de las establecidas con carácter general, los contribuyentes acogidos al régimen especial de los bienes usados estarán obligados a:
- Optar por el régimen en el momento de presentar la declaración de inicio de actividad o en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos (MODELO 036)
- Expedir una factura de compra por cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales. Dicha factura deberá ir firmada por el transmitente.
- En la factura o documento equivalente que se expida se hará constar la circunstancia de que el sujeto pasivo se encuentra acogido a este régimen especial “RÉGIMEN ESPECIAL DE OBJETOS DE ARTE”. No se puede consignar separadamente la cuota repercutida, sino que ésta se entiende incluida en el precio total de la operación.
Asimismo, cuando se trate de bienes destinados a otros Estados miembros, en las facturas se indicará que han tributado con arreglo al régimen especial previsto por la directiva 94/5/CE.
- Llevar un Libro Registro específico en el que se anotarán de manera individualizada y con la debida separación cada una de las adquisiciones y entregas afectadas por el régimen especial realizadas por el sujeto pasivo. La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:
- Descripción del bien adquirido.
- Número de factura o documento equivalente de compra de dicho bien.
- Precio de compra.
- Número de la factura o documento equivalente, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.
- Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido en factura al efectuar la venta.
Declaraciones-liquidaciones del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
Los contribuyentes acogidos a este régimen especial deberán presentar cuatro declaraciones trimestrales e ingresar en el Tesoro Público las cuotas del IVA repercutidas a sus clientes. Las declaraciones correspondientes a los tres primeros trimestres se presentarán durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre. La declaración del cuarto trimestre se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año posterior.
Asimismo, deberán realizar una declaración-resumen anual, que se presentará junto con la declaración-liquidación del cuarto trimestre.
CONCLUSIÓN: la finalidad de este Régimen Especial es evitar que al empresario revendedor se le traslade parte del IVA soportado y no deducido por el anterior propietario del bien, como un componente más de su precio final. Los bienes objeto de este Régimen Especial suelen ser bienes que se han adquirido a personas que no pudieron deducirse el IVA soportado en su adquisición (bien porque actuaban como particulares, bien porque aún siendo empresarios o profesionales se trataba de entregas exentas de IVA, que no generaron derecho a deducción). Las entregas realizadas por el empresario-revendedor darán lugar a una nueva repercusión del IVA. Sin la aplicación de este Régimen, se produce una sobreimposición, ya que el anterior propietario determinará el precio del bien incluyendo el IVA que en su momento soportó y no pudo deducirse, y el revendedor no podrá deducirse la mencionada cuota de IVA, por no haberla soportado directamente.
Al determinarse la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación, se evita la producción de la antes mencionada sobreimposición, ya que la cuota de IVA repercutido por el revendedor será menor respecto de la que sería determinando la base imponible con sujeción al régimen general.
CUADRO RESUMEN DE LA TRIBUTACIÓN EN RÉGIMEN GENERAL Y RÉGIMEN ESPECIAL:
Artículo 91 Tipos impositivos reducidos
Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
- Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1.º Por sus autores o derechohabientes.
2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
- Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.
ANEXO I – DEFINICIÓN DE LOS BIENES A LOS QUE ES APLICABLE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCIÓN.
- Bienes usados. Son los bienes en los que se dan las siguientes características:
- que sean bienes muebles corporales;
- que tengan uso duradero, susceptibles de una utilización posterior, en los mismos fines, en el mismo estado en que se adquieren o previa reparación;
- que hayan sido utilizados previamente a su adquisición o importación por un tercero (no se aplica el régimen a los bienes utilizados por el propio revendedor).
Se excluyen del concepto de bienes usados y, por tanto, del régimen especial :
a) Los bienes inmuebles.
b) Los residuos industriales y, en general, los materiales de recuperación. Generalmente son materias primas, en las que resulta difícil determinar la cuota residual del impuesto.
c) Los envases y embalajes.
d) El oro, platino y piedras preciosas. Estos bienes están excluidos en cuanto que no sean objetos destinados al consumo final (lingotes, piedras en bruto).
e) Los bienes utilizados, transformados o renovados por el transmitente o por su cuenta.
f) Las entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
- Objetos de arte. Son los bienes enumerados a continuación:
a) Cuadros, «collages» y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista.
Están exceptuados los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, los artículos manufacturados decorados a mano, los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos.
b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos.
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes.
d) Tapicerías y textiles murales tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
- Objetos de colección. Así se consideran a los siguientes:
a) Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados (es decir, anulados) o no, que no tengan ni hayan de tener curso legal.
b) Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
- Antigüedades. Son los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección.
CONCLUSIÓN: las esculturas antiguas, aún teniendo más de 100 años, se considerarán objetos de arte siempre que sean esculturas originales y estatuas de cualquier materia, que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes.
Cualquier escultura que no reúna los requisitos aquí mencionados, es decir, que no pueda ser calificada como objeto de arte, podrá ser calificada como antigüedad siempre que supere los 100 años de antigüedad.
Barcelona, 14 de septiembre de 2018
Quim Alastuey
Socio Área Gestión Fiscal
Claris Gestión y Documentación S.L.
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